FALLECIMIENTO POR COVID-19 EN UN GERIATRICO ¿Puedo reclamar? (II)


Mi padre ha fallecido en una residencia por COVID-19. ¿Puedo reclamar? (II)

Responsabilidad del Centro Geriátrico

A los efectos de determinar cuando puede existir responsabilidad de un centro geriátrico cuando este es de titularidad privada, nos va a ser de mucha utilidad una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo sobre el fallecimiento de un residente en una residencia respecto al que se había denunciado una indebida prestación de los servicios que debía ofrecer la residencia sanitaria.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo que para que nazca la responsabilidad debe existir INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL en los términos del art. 1101 y siguientes del Código Civil pues estamos ante un contrato de alojamiento y arrendamiento de servicios de tal modo que el reclamante tiene la carga de probar la culpa del personal y/o organización del establecimiento a quien hay que exigir el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios de forma general siendo esta exigencia superior cuando el residente se encuentre en una situación de peligro que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado.

En base a ello, si existe una situación de peligro como es el riesgo de infección por COVID-19 que conlleva altísimos índices de fallecimiento entre ancianos, se exigiría la adopción de medidas especiales, pudiendo dar lugar a una responsabilidad en caso de que no se adaptaron ninguna de ellas o estas fueran claramente inadecuadas o insuficientes, debiéndose establecer en todo caso una relación de causalidad de esa conducta con el contagio y fallecimiento.

No bastará simplemente con que se haya producido un resultado lesivo, un fallecimiento, sino que es preciso la constatación de una relación de causalidad (relación causa-efecto) entre la prestación realizada (o la omisión de prestación adecuada) y el fallecimiento. Hay que acreditar que objetivamente no se han prestado los servicios de cuidado con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, que no se han adoptado esas medidas de precaución que pudieron tomarse y que a consecuencia de todo ello se ha producido el daño.

Si acreditamos esta dejación de funciones, no solo estaremos ante un incumplimiento contractual sino también ante un quebranto de la normativa en materia de defensa de los consumidores, en concreto de lo establecido en los arts. 147 y 148 del Texto Refundido aprobado por RDL 1/ 2007 (arts. 26.2 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de Consumidores y Usuarios).

Por último, en aquellos casos en los que no se puede acreditar una relación directa entre el fallecimiento y la conducta del centro geriátrico, pero en los que si está claro que esa conducta, por acción u omisión ha influido para minorar las posibilidades que tenia esa persona para continuar viviendo, parece interesante apuntar también en este ámbito la teoría de la pérdida de oportunidad

Los tribunales han aplicado esta teoría en diversos ámbitos, y en concreto, en el ámbito de la responsabilidad médica, que es el más próximo al de un centro geriátrico, la pérdida de oportunidad se desenvuelve en el terreno del daño moral, por la desazón, angustia, zozobra, situación anímica que provoca en la víctima, la pérdida de oportunidad de vida o de curación.  La STS de la Sala Contenciosa Administrativa de 22 de Mayo de 2012, con cita de la de 19 de Octubre de 2011 de la misma Sala, dice que: “la llamada “pérdida de oportunidad” se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego, a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo”.

El traslado de esta teoría al centro geriátrico nos lleva a contemplar su aplicación para supuestos, por ejemplo, en los que por no adoptar medidas de prevención, el anciano ha resultado infectado y ello, a su vez, le ha conllevado un empeoramiento de su ya precario estado de salud y, finalmente, su fallecimiento. En base a la teoría de la perdida de oportunidad, no podemos imputar al centro geriátrico las enfermedades de base que padecía la persona fallecida pero si podríamos imputar a esta residencia la falta de adopción de medidas para evitar que esta persona se infectara y con ello se agravara su estado de salud hasta fallecer.

En todo caso, estas argumentaciones van a hacer posible la reclamación tanto ante la jurisdicción civil si estamos ante un centro privado o nos acogemos a la llamada “acción directa” prevista en el Art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro para reclamar a la compañía aseguradora, como si nos planteamos una reclamación administrativa, en los supuestos de centros geriátricos públicos, pudiendo reclamar que un funcionamiento anormal del servicio publico nos ha causado un daño antijurídico que no estamos obligados a soportar.